Z., H. A.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL. - La sala IV de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata declaró, en primer término, prescripta la acción penal respecto de H. Z. en orden al delito de lesiones culposas arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, 67 y 94 del CP, y, en segundo lugar, la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5827 (v. fs. 215/216 vta.).
Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inconstitucionalidad el señor Fiscal de Cámara (v. fs. 220/224).
Opino que la sentencia de la Cámara debe anularse de oficio.
Tengo dicho que no corresponde tratar, en principio, el recurso traído si como en el caso la inconstitucionalidad fue incluida en el fallo de oficio (conf. dictámenes en causas P. 55.886 del 18-5-95 y P. 66.777 del 25-11-97). Tal el caso de autos, en el que el Tribunal a quo declaró indebidamente la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5827.
Sobre el tema esa Corte por mayoría sostuvo: Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes ya que la impugnación debe ser alegada y probada en juicio pues es condición esencial de la organización del Poder Judicial que no le sea posible controlar por propia iniciativa la validez de los actos legislativos (P. 39.149, sentencia del 29-9-92).
Por lo expuesto, considero que el Alto Tribunal debe anular de oficio la sentencia recurrida, y devolver los autos a la instancia de origen a fin de que por intermedio de jueces habilitados se dicte nuevo pronunciamiento. Art. 366 del cód. de procedimiento penal. Agosto 4 de 1999. - Eduardo Matías de la Cruz.
En la ciudad de La Plata, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, San Martín, Pisano, Negri, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 72.169, Z., H. A. Lesiones culposas.
Antecedentes: La sala Cuarta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de H. A. Z. en orden al delito de lesiones culposas.
El señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª) ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal? Caso negativo: 2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?
A la primera cuestión planteada, el doctor Ghione dijo:
1. La Excma. Cámara declaró en primer lugar extinguida la acción penal por entender que durante el plazo legalmente previsto para su prescripción no se produjeron actos que constituyan secuela del juicio; y, en segundo lugar la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5827 en tanto dispone que la interpretación en plenario de las normas legales será obligatoria para las salas de la misma Cámara y jueces del Departamento Judicial.
2. Contra lo así resuelto se alza el señor Fiscal de Cámara interponiendo recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Impugna la declaración de inconstitucionalidad del art. 37 citado, sosteniendo que sus previsiones en modo alguno vulneran la Constitución provincial.
Solicita se decida en esta instancia la constitucionalidad de dicha norma y la plena vigencia de la acción penal.
3. Sean o no acertados los planteos traídos en el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, esta Corte se encuentra imposibilitada de entrar en su análisis pues, de cualquier modo, al presente la acción se halla extinguida por prescripción, siendo esta la única declaración que este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar.
a) El hecho de autos ocurrió el 28 de julio de 1994. Desde aquel momento ha transcurrido con exceso el término dos años establecido en el art. 62, inc. 2º del cód. penal, en relación con el art. 94 del mismo texto legal, sin que haya mediado interrupción por secuela del juicio pues los actos realizados lo han sido durante el sumario y carecen, por tanto, de la virtualidad atribuida por el párr. 4º del art. 67 del cód. penal.
Ha sostenido esta Corte en causa B... (P. 44.190, sent. del 8 de junio de 1993) que el vocablo juicio en el art. 67 del cód. penal no incluye lo que en nuestro régimen procesal constituye la etapa sumarial, de modo que en ésta no puede haber secuela del juicio.
También que en nuestro régimen no hay juicio sin ejercicio de la acción pública, privada, civil y que, tratándose del juicio penal, su iniciación se produce con tal ejercicio de la acción pública o privada (art. 84 y concs., CPP según ley 3589 y sus modif.). Como así que, siendo el de autos un delito de acción pública, ésta se ejerce mediante la acusación fiscal (arts. 85, 215, 221, 263, 284, 288 y concs., CPP según ley 3589 y sus modif.).
Y he agregado en numerosas ocasiones (P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, sentencias del 10-VI-97) y entre otros argumentos que si esto era así antes de la ley 24.316 que es posterior al citado precedente B. en función del nuevo texto del art. 64 del cód. penal según su reforma por dicha ley la cuestión se ha tornado sorprendentemente clara por vía de la llamada interpretación auténtica contextual, que en el caso se presenta también como un ejemplo extremo de interpretación sistemática, que es de la esencia de la interpretación del derecho.
Dicho art. 64 establece ahora que la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio.
Es difícil imaginar una metodología legal más didáctica para aclarar en el mismo nivel normativo del art. 67 que se cuestiona que una cosa es la instrucción y otra el juicio. Y para expresar que cuando se desarrolla la sola instrucción no hay juicio (pues éste no se ha iniciado).
Reitero asimismo que no son convincentes los argumentos que la doctrina amplia sobre la inclusión del sumario en el referido concepto legal de juicio ha opuesto a la evidencia legal que se extrae de la citada ley 24.316 y que no puede afirmarse dogmáticamente que la interpretación auténtica sólo pudo realizarse, en el Código Penal, en sus arts. 77 y 78. Pues ello no resulta ni del concepto jurídico de interpretación auténtica ni de norma constitucional o legal alguna; y no se percibe la concurrencia de algún eventual argumento para así sostenerlo.
b) Tampoco ha mediado otra causal interruptiva (art. 67, párr. 4º cit.) según surge de los informes de fs. 198 y 201.
4. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal respecto de H. A. Z. en orden al delito de lesiones culposas (arts. 62, 67 y 94, CP).
Los señores jueces doctores San Martín y Pisano, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Ghione, votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el doctor Negri dijo:
Con la salvedad apuntada en el precedente B., en orden al significado de la expresión secuela del juicio, y por las concordantes razones del doctor Ghione voto por la afirmativa.
El señor juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Ghione, votó la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el doctor Ghione dijo:
Dado el modo en que quedó resuelta la cuestión anterior no corresponde tratar la presente.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Negri y Salas, por los mismos fundamentos del señor juez doctor Ghione, votaron la segunda cuestión en el mismo sentido.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve declarar de oficio la prescripción de la acción penal respecto de H. A. Z. en orden al delito de lesiones culposas (arts. 62, 67 y 94, CP). Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Ernesto V. Ghione. - Guillermo D. San Martín. - Alberto O. Pisano. - Héctor Negri. - Juan M. Salas.