domingo, 27 de abril de 2008

Zucco, Carlos Rubén c. Ministerio del Interior Registro Nacional de las Personas y otro


Zucco, Carlos Rubén c. Ministerio del Interior Registro Nacional de las Personas y otro

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil, hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos: Zucco, Carlos Rubén c. Ministerio del Interior Registro Nacional de las Personas y otro s/daños y perjuicios, y de acuerdo al orden de sorteo
El Dr. Amadeo dijo:
I. El Sr. juez federal de 1a instancia, en su sentencia de fs. 334/9 hizo lugar, con costas, a la demanda promovida por el Sr. Carlos R. Zucco contra el Registro Nacional de las Personas y condenó, por lo tanto, a abonar la suma de $ 40.000 ($ 10.000 por daño psicológico, $ 5000 por daño emergente y $ 25.000 en concepto de daño moral) como indemnización por los daños y perjuicios provocados al actor a causa de la entrega tardía del documento nacional de identidad que dio lugar a que tuviera que cumplir con el servicio militar obligatorio, pese a que en el primer sorteo obtuvo número bajo (exención por excedente en la clase 1973), más intereses desde el 8-2-93 hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación. Rechazó, en cambio, la acción deducida contra el Estado Mayor del Ejército, y aplicó las costas de esta relación procesal por su orden.
El decisorio fue apelado por la totalidad de los litigantes. El actor expresó agravios a fs. 364/9, el Registro Nacional de las Personas lo hizo a fs. 370/2 y el Estado Mayor del Ejército, a fs. 373. El memorial del primero fue replicado por el Registro Nacional a fs. 375/7 y por el Ejército Argentino a fs. 381; el accionante, por su parte, contestó los agravios del RNP a fs. 382/8 y los del Ejército a fs. 389/90.
II. El actor se queja por cuanto el Sr. juez rechazó la acción contra el Ejército Argentino y la reparación por la pérdida de la chance, y porque considera que el monto indemnizatorio que fijó en concepto de daño psicológico es escaso. Las críticas del Registro Nacional de las Personas consisten en que el sentenciante le atribuyó la responsabilidad por el perjuicio, sin tener en cuenta las circunstancias de que las delegaciones provinciales del Registro Civil no se hallan bajo su órbita sino subordinadas a las autoridades de la provincia respectiva, y que existió negligencia del propio actor, y en que las sumas otorgadas en concepto de daño psicológico, daño emergente y daño moral son excesivamente altas. Finalmente, el ejército se queja por haber sido condenado a compartir las costas cuando la demanda en su contra resultó rechazada.
III. En primer lugar me haré cargo de los agravios del Registro Nacional de las Personas, en tanto condicionan el tratamiento de las demás quejas.
Es importante destacar que la nombrada repartición, al contestar la demanda (fs. 79/83) reconoció expresamente que existieron demoras y errores en la emisión, y entrega de ejemplares de DNI... (fs. 80 vta.), aludió únicamente a una actitud infractora del actor a la ley 17.671 [ED, 22-1029] (para la renovación del DNI), que tal infracción en nada cambia... el hecho de la entrega con retardo del ejemplar correspondiente de DNI y que el hecho determinante de las presuntas penurias del actor fue su incumplimiento en la época de gestión de su actualización, y no en la entrega del ejemplar por parte de este Registro Nacional de las Personas.
De los párrafos transcriptos se desprende que el Registro en ningún momento alegó -como pretende hacerlo en esta instancia- que las delegaciones provinciales no dependen de su jurisdicción, ni que tal organismo fue inducido a error por parte del actor al no efectuar un reclamo administrativo oportuno por la falta de entrega del DNI. En consecuencia, tales planteos son extemporáneos y no pueden ser considerados por este Tribunal, al no haber sido formulados en su momento ante el Sr. juez federal de la causa (art. 277, cód. procesal). Por otro lado, no advierto que el recurrente haya rebatido eficazmente las razones desarrolladas por el a quo relativas a que la demora en la expedición del documento de identidad debe imputarse a las propias oficinas del apelante (arts. 265 y 266, mismo código).
Con respecto al agravio del actor referido al rechazo de la acción contra el Ejército Argentino, coincido con los fundamentos del Sr. juez Dr. Alvarez en cuanto a que no cabe imputarle responsabilidad alguna, en virtud de que toma en cuenta a los efectos de cada sorteo las fechas de identificación que le proporciona el RNP y, por otra parte, que no bien tomó conocimiento de la verdadera situación del Sr. Zucco, procedió a darle la baja del servicio militar.
IV. Seguidamente, pasaré a tratar el tema de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de haber cumplido once meses de servicio militar obligatorio por un error imputable -como quedó demostrado- al accionar negligente del RNP.
En lo atinente al daño psíquico, y en virtud de las quejas del actor -en cuanto disiente con el monto fijado por estimarlo exiguo- y las del Registro que solicita su rechazo, encuentro correcta la decisión del a quo en cuanto admitió, sobre la base del peritaje del Cuerpo Médico Forense (fs. 323/8), la existencia de ese daño. Sin embargo, tendré en cuenta para decidir sobre dichos agravios, que conforme a los dictámenes médicos (fs. 204/6, 232/4 y 323/8) existe la posibilidad de que estado previo del actor actuara como concausa del daño y que, tratándose el padecimiento de una depresión leve reactiva, habrá de mejorar sustancialmente con el tratamiento a que me referiré a continuación, para lo que me baso en que la víctima contrajo matrimonio y obtuvo trabajo -percibiendo a la época de la presentación de su memorial un salario de $ 750 mensuales-. El CMF aconsejó que el actor se someta a psicoterapia por un período de 6 meses (1 sesión semanal). De acuerdo con los valores estimados en los peritajes de esta causa y en otros precedentes fallados por la sala, asigno a estas entrevistas un costo total de $ 4000. Por lo tanto, calculando la cantidad de $ 2000 para resarcir un eventual remanente del daño, opino que la indemnización aquí analizada debe reducirse de $ 10.000 a $ 6000.
Respecto del daño emergente fijado por el Sr. juez, la queja del Registro Nacional de las Personas sólo puede progresar parcialmente, toda vez que el resarcimiento no se dio para compensar la pérdida del empleo y de la carrera universitaria que se invocan en el escrito de demanda, sino sólo para cubrir los gastos de comida y transporte que allí se pidieron. Pero como el monto requerido por estos conceptos por el actor asciende a $ 3080 y halla fundamento en los testimonios de fs. 151/3, encuentro razonable que se reduzca de $ 5000 a $ 2500 la compensación de que aquí se trata (art. 165, párr. 3°, cód. procesal).
En lo que concierne al agravio del demandante por la denegatoria de la reparación de la pérdida de la chance, lo encuentro parcialmente procedente. El dictamen pericial del CMF se refiere a la del actor como una personalidad lúcida e inteligente (fs. 327), lo que se ve reforzado por las tareas de enfermero que le fueron adjudicadas en la Escuela de Suboficiales Sargento Cabral en la que cumplió el servicio militar. De casi 20 años de edad, estudios secundarios completos, y con condiciones físicas que resultan de la circunstancia de haber sido apto para realizar aquél, juzgo que debe tenerse por probada la pérdida de la posibilidad de haber desempeñado un trabajo rentado durante casi todo el año 1993. Por lo tanto, tomando en consideración los datos antes mencionados y de que se trata de una probabilidad y no de una certeza, me parece equitativo acordar por este concepto la cantidad de $ 2200.
Finalmente, y con relación a las quejas de ambas partes que -en opuesto sentido- cuestionan la cuantía del daño moral, considero que, no obstante que como lo recuerda el Registro apelante se trata de una carga patriótica honrosa, no puede imponerse a quien la ley y reglamentos correspondientes han eximido de cumplirla, por lo que, teniendo en cuenta que, si bien principalmente resarcitorio, la compensación del daño mencionado tiene asimismo un aspecto punitivo -que juzgo aplicable en este caso por la negligente indiferencia con que actuó el RNP-, sugiero confirmar la suma de $ 25.000 fijada por el sentenciante.
V. La crítica del Estado Mayor del Ejército de que en su caso no corresponde la distribución de las costas en el orden causado por cuanto la demanda en su contra fue rechazada, no debe prosperar. Y ello es así, no sólo porque sus críticas no son suficientes para enervar lo decidido por el a quo en este sentido, sino porque además coincido con el Sr. juez Alvarez ya que las particulares circunstancias que dieron origen a este pleito sin duda alguna me convencen de que el actor actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho que le asistía. Consecuentemente, el decisorio debe confirmarse en este aspecto.
VI. Voto, en consecuencia, porque se confirme la sentencia de fs. 334/9, con las siguientes salvedades: revocar el rechazo del resarcimiento por la pérdida de la chance, daño que propongo se indemnice con la cantidad de $ 2200, y modificar las sumas otorgadas en concepto de daño psíquico y daño emergente, que sugiero se reduzcan a $ 6000 y $ 2500 respectivamente. Las costas de esta alzada se imponen al RNP por resultar sustancialmente vencido en su recurso (art. 68, cód. procesal).
El Dr. Bulygin, por análogos fundamentos se adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla conforme los términos de que dan cuenta los considerandos IV y V del acuerdo. Las costas de esta alzada se imponen al RNP por resultar sustancialmente vencido en su recurso (art. 68, cód. procesal). Déjase sin efecto la regulación de honorarios debiendo el a quo practicar una nueva al momento de contar en autos con liquidación aprobada. Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la restante vocalía de la sala (art. 109, RPJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. - Octavio D. Amadeo. - Eugenio Bulygin.