Zgonc Daniel, roberto c/ Asociación Atlética Villa Gesell s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -21- de mayo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Mercader, Laborde, San Martín, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y otro contra Asociación Atlética Villa Gesell. Cobro de australes".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la demanda.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
c u e s t i o n
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Cámara de Apelación decidió -dado el alcance del recurso traído que la suma de A 34.50 a cuyo pago había condenado a la demandada, se actualizara desde la fecha de la notificación de la demanda con más intereses del 6% anual.
Para ello sostuvo que la obligación asumida por la accionada -cesión mediante, de ninguna manera incluía los efectos de la mora, como tampoco que existiera mora ex re, desde que no se hizo constar ningún plazo de cumplimiento en el convenio de fs. 15 que al efecto suscribieron actor y cesionaria (v. fs. 164).
2. El recurrente tildó de absurda a esta conclusión por considerar que en virtud de la cesión referida la misma sentencia había expresado que la demandada había asumido las obligaciones emergentes de una deuda ya existente reemplazando al deudor originario, tal como era en el momento inicial, y, a posteriori sostuvo que no podían cargársele los efectos de la mora que la afectaba, en abierta contradicción con lo sostenido, al fijar el reajuste desde el momento de la notificación de la demanda (agosto de 1987).
Requirió que el inicio de la actualización de la deuda se estableciera en el momento en que debía abonar la deudora o, a la fecha de la intimación extrajudicial.
Por último, denunció violación del art. 622 del Código Civil, al omitir el fallo, fijar la fecha desde la cual debían correr los intereses.
3. Considero que el recurso merece acogida.
A mi juicio, el absurdo denunciado en el razonamiento empleado para arribar a la conclusión que se impugna ha sido demostrado.
En efecto, en el caso que nos ocupa llegó firme a esta alzada la existencia de una transmisión de deuda cuya documentación obra a fs. 14.
En virtud de esa transmisión -sostuvo la Cámara el cesionario, es decir, la Asociación Atlética Villa Gesell A.C., asumió la deuda contraída con el actor por la Sociedad Argentina de Exposiciones, conclusión que -reitero llega firme a esta instancia.
Si bien es cierto que el Código Civil no regula el instituto de la transmisión de deudas, su viabilidad es admitida (como ocurre, vgr. con los casos de los arts. 1498, 1584 y sgtes. y 3172 in fine). En su virtud se opera la sustitución del deudor por un tercero, que se coloca en la misma situación jurídica del cedente (LlambíasAlterini, "Código Civil Anotado", tº III, pág. 22), asumiendo todos los derechos y obligaciones que de ella derivan.
De modo tal que resulta equivocado el razonamiento del tribunal que consideró que no pueden cargársele a la demandada los efectos de la mora anterior y que no se había operado la mora ex re por ausencia de fijación de plazos para el cumplimiento de la obligación transmitida (documento de fs. 15), pues el art. 509 del Código Civil, claramente establece que si el plazo no estuviere expresamente convenido el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Y justamente tal situación se ha dado en el sub lite, desde que a fs. 89 consta la cartadocumento mediante la cual se intimara al pago de la deuda hoy cedida.
En consecuencia, considero que a esa fecha (1-IV-82) debe tenerse por operada la mora, momento a partir del cual se actualizará la deuda a cuyo pago fuera condenada la demandada. Aclaro que la mora no condiciona la procedencia del reajuste, sino el vencimiento de la obligación que en este caso coincide con el de la constitución en mora (conf. Ac. 40.037, 25-X-88; Ac. 40.654, 27-VI-89; Ac. 40.512, 23-V-89; Ac. 41.043, 6-III-90).
Con relación a la denuncia de violación del art. 622 del Código Civil deberá seguirse igual criterio y fijarse la misma fecha para el comienzo del cómputo de los intereses.
Si lo que dejo dicho es compartido deberá revocarse el fallo en los aspectos impugnados debiendo computarse la depreciación monetaria desde el 1-IV-1982 hasta el 31-III-1991 conforme a lo establecido por el art. 8, ley 23.928. Los intereses por el período antedicho serán calculados a la tasa del 6% anual y a partir del 1-IV-1991 serán liquidados a la tasa que pague el Banco de la Pcia. de Bs.As. en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos periodos de aplicación; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.). Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Laborde, San Martín y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, haciéndose lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia en los aspectos impugnados debiendo computarse la depreciación monetaria desde el 1 de abril de 1982 hasta el 31 de marzo de 1991 conforme lo establecido por el art. 8 de la ley 23.928. Los intereses por el período antedicho se liquidarán a la tasa del 6% anual vencido y los posteriores serán liquidados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación; con costas (arts. 68, 289, C.P.C.; 622, Cód. Civ.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.