domingo, 27 de abril de 2008

Z., J. y otros


Z., J. y otros
Buenos Aires, agosto 4 de 1998. - El presente plenario Nº 222, Z., J. y otros por el que fuera convocado el Tribunal, mediante recurso de inaplicabilidad de ley concedido por la sala VI, en la causa Nº 27.634, para decidir conforme con el temario fijado a fs. 66: ¿Si en los procesos seguidos por delitos de acción privada, y encontrándose el mismo en la etapa de plenario, las peticiones realizadas por la querella tendientes a concretar la efectiva realización de las pericias previamente solicitadas por esa parte, constituyen secuela de juicio?

El Dr. Barbarosch dijo:

Para abrir este plenario, estimo que no es ocioso recordar que la prescripción penal es por naturaleza y también por decisión legislativa un instituto de orden público y de derecho material, habida cuenta de que limita de manera temporal la potestad represiva del Estado -ultisima ratio para cualquier sociedad estructurada bajo normas republicanas, transformándose así en un instrumento jurídico realizador del inalienable derecho que tiene toda persona penalmente imputada de obtener un pronunciamiento definitorio de su situación en un plazo razonable.

En el avance y desarrollo que ha alcanzado actualmente la ciencia del derecho penal liberal, puede afirmarse que prácticamente no se alzan voces contrarias a lo expuesto precedentemente.

En cambio, subsisten aún desacuerdos doctrinarios y jurisprudenciales acerca de cuáles son aquellos actos del procedimiento que merecen ser considerados como interruptivos de la prescripción de la acción penal.

Esta diversidad de opiniones reconoce origen en la poco feliz locución secuela de juicio introducida como párr. 4º del art. 67 de nuestro código sustantivo, a través de la ley 13.569.

Sentado ello, considero que, en cambio, excedería la finalidad perseguida por el pleno, circunscripta por el temario que nos convoca, referirme a los distintos pronunciamientos, tanto emanados de las salas que integran esta Excma. Cámara, como también de otros tribunales nacionales, que evidencian ese diverso tratamiento sobre la cuestión.

Es, con relación puntual al tema que nos ocupa, que considero menester hacer hincapié en la particular naturaleza que reviste la acción que por imperio de la ley fondo -inc. 1º, art. 73- es de acción privada.

Entiendo que esta clase de acciones participan de alguna manera de aquellos principios que resultan propios del procedimiento privatista civil o comercial, circunstancia que se comprueba con la carga impuesta al accionante de impulsar el trámite del proceso. En este caso particularmente se trata, además, de un procedimiento que ha alcanzado la etapa del plenario, donde nos encontramos con un pedido tendiente a que se produzca efectivamente la prueba pericial que oportunamente había ofrecido la parte requirente.

Considero que dicha petición configura un acto mediante el cual el interesado manifiesta su clara intención de evitar que operen los efectos extintivos de la acción, por vía de la prescripción.

Esto es así, porque sería una lamentable iniquidad que, en un trámite de naturaleza privatista, se castigue, haciendo operativa esa extinción, a la parte que mantuvo una conducta diligente -tal como resulta el haber solicitado en término legal la realización de tareas periciales y aun cuando insiste en que se ordene la producción de la medida requerida por una causal que le resulta totalmente ajena, como es la inactividad del juez interviniente, quien omitió pro veer en algún sentido el pedido así formulado y luego reiterado. En consecuencia, voto por la afirmativa.

El Dr. Ouviña dijo:

El 17 de noviembre de 1990 la empresa querellante atribuyó a los imputados la comisión del delito de concurrencia desleal (art. 159, CP), que por tener prevista pena de multa tiene establecido un plazo de dos años para el ejercicio de la acción penal (art. 62, inc. 5º, CP).

Después de un prolongado trámite la Sra. juez de grado ordenó oficiosamente la formación del respectivo incidente de prescripción (fs. 141 de los autos principales que corren por cuerda) y corrió vista, a tales efectos, al Ministerio Público, el que, excediendo los límites de aquélla y desnaturalizando las formas del debido proceso, propuso medidas de prueba en la investigación de un delito de acción privada, e intentó alterar la etapa del plenario con diligencias instructoras (art. 591, CPMP) y darle ultraactividad a un período de prueba precluido.

Finalmente, la Sra. juez a quo estimó que el plazo legal del art. 62 del CP, se encontraba largamente excedido, sin que mediaran causas de interrupción, y declaró extinguida la acción penal. Si bien tal decisión se limitó a expresar la inexistencia de otros delitos, sin referirse a la ocurrencia de posibles secuelas de juicio, considero que la Sra. juez de grado, no ha dejado de examinar tal cuestión, sino que implícitamente no ha reconocido como tales a las distintas peticiones formuladas por la parte querellante.

Pero, tal silencio dificulta la tarea de este Tribunal pues el temario propuesto a nuestro Acuerdo pregunta si las peticiones realizadas por esa parte, constituyen secuelas de juicio, toda vez que en el caso concreto y conforme a las constancias de los autos principales, la parte ha ofrecido y el juzgado ha ordenado cinco pericias de distinta naturaleza: caligráfica, contable, biotecnológica, farmacéutica y biológica molecular.

Si bien por la naturaleza compleja de la cuestión resultaba razonable que la investigación no se agotara en un tiempo breve, lo cierto es que aquélla se prolongó por más de cinco años, lo que resulta notoriamente excesivo para este tipo de proceso, en cuya tramitación pueden observarse prolongados tiempos de inacción procesal, relevantes para considerar extinguida la acción oportunamente ejercitada. Al respecto, no está de más recordar que también en los delitos de acción privada la pretensión punitiva debe ser canalizada a través del debido proceso, y tanto en aquellos como en los restantes delitos, rige la regla legal de la extinción de las acciones por prescripción.

La consideración anterior intenta evitar la improcedente asimilación de los muy variados actos que el querellante debe realizar a lo largo de un trámite en el que está vedada la oficiosidad, con aquellos que por su inequívoca orientación punitiva pueda calificarse como secuelas de juicio. Estimo que no se puede incluir en esta última y estricta categoría a los escritos de querellante que no importan ninguna novedad procesal toda vez que se limitan a reiterar peticiones ya planteadas y que, en el trámite cumplido en el principal, ya estaban admitidas. Por todo lo expuesto, voto por la negativa.

El Dr. Tozzini dijo:

Tal y como siempre he sostenido sobre este tema, la secuela de juicio es una institución jurídicopenal integrada exclusivamente por actos que, al estar dirigidos contra el acusado, resultan interruptivos de la prescripción por ser actos fundamentales de impulso hacia la instancia contradictoria, que exterioricen la potestad jurisdiccional de juzgar (conf. entre otros, mi voto en el plenario Czernicer, Sergio A., del 11 de agosto de 1992 [ED, 149-134]), es decir, que sólo pueden resultar secuela de juicio determinadas disposiciones emanadas del magistrado a cargo del proceso.

Como consecuencia, debo responder en forma negativa al interrogante con que se ha abierto este plenario, sobre la posibilidad de que las meras peticiones de la querella, de cualquier naturaleza que ellas sean, y aun tratándose de un delito de acción privada, puedan interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.

El Dr. Navarro dijo:

Como ya ocurriera en los plenarios 216 y 217 coincido con el Dr. Tozzini en la interpretación de la secuela de juicio.

Por ello, al igual que los Dres. Ouviña y Tozzini, voto por la negativa.

El Dr. González Palazzo dijo:

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, ya he vertido criterio al expedirme en los plenarios 216 y 217, al considerar que configuran secuela de juicio todos aquellos actos de carácter persecutorio que impulsen el procedimiento hasta el dictado de la sentencia.

En este contexto de análisis, considero que en los procesos seguidos por delitos de acción privada, en los que queda el impulso procesal a exclusivo cargo de la querella, debe apreciarse en particular cuáles son los actos a los que cabe asignar la entidad de secuela de juicio. Así, no todos los actos del querellante revisten tal carácter.

En esa inteligencia, resulta de los autos principales acollarados, que se decretó la apertura a prueba a fs. 130, con fecha 3/9/91. Entonces, las peticiones realizadas por la querella con posterioridad a su ofrecimiento -medidas de prueba, pericial caligráfica, contable, biotecnológica, farmacéutica y de biología molecular, fs. 16/21 de su cuaderno de prueba, de fecha 26/9/91, cuya producción ordenó el a quo a fs. 24 el 7/10/91- y, tendientes a concretar la efectiva rea lización de las citadas pericias, no constituyen secuela de juicio, ello por tratarse de reiteraciones de esa medida. Por lo expuesto voto por la negativa al temario formulado, adhiriendo al voto del Dr. Ouviña.

El Dr. Donna dijo:

De acuerdo con lo ya sostenido, me adhiero a la propuesta de los Dres. Tozzini y Ouviña.

El Dr. Bonorino Peró dijo:

Que los fundamentos esgrimidos por los preopinantes Dres. Ouviña y Tozzini me hacen votar en la misma dirección.

El Dr. Rivarola dijo:

Respondiendo específicamente al interrogante propuesto en el respectivo decreto suscripto por la Presidencia, debo inclinarme por la negativa, ya que la actividad procesal en examen no responde al concepto de secuela del juicio descripto en los fallos plenarios de este tribunal 216 y 217.

El Dr. Valdovinos dijo:

Comparto los sufragios de los Dres. Ouviña, Tozzini y Navarro.

El Dr. Gerome dijo:

Tal como vengo sosteniendo, interpreto el término secuela de juicio como todo acto que tienda al desarrollo del proceso y que, además, tenga la particularidad de llevar ínsito el concepto de novedad; adquiriendo sólo esa cualidad aquellos actos que impliquen un progreso en la marcha del juicio y que evidencien un interés inequívoco de arribarse al dictado de una sentencia definitiva (in re plenario Nº 196, Marsiglio, Irma Isabel[ED, 165-80] y Nº 219 Rojkes, Ernesto J., rto.: 3/9/97 [ED, 174-583].

En ese sentido, y con relación al presente, las reiteradas peticiones del representante de la querella para que se cumplimenten las medidas de prueba periciales pendientes, no logran adquirir tal virtualidad; por ello, voto -al igual que el Dr. Ouviña por la respuesta negativa.

El Dr. Filozof dijo:

Que por aplicación de la doctrina sentada en los fallos plenarios Nº 216 y 217 y atento el temario traído a consideración voto por la negativa.

El Dr. Piombo dijo:

Consecuente con el criterio sustentado desde siempre acerca de los alcances del instituto de la secuela de juicio y reiterando la postura adoptada últimamente en los plenarios 216 y 219, me remito a lo expresado en el fallo 217 para adherir a los votos de los doctores Ouviña y Tozzini por la negativa.

El Dr. González dijo:

Que me pronuncio por la negativa en la consulta efectuada, de acuerdo a la doctrina sentada en los plenarios 216 y 217, que fueran invocados en los sucesivos votos de los distinguidos colegas preopinantes.

El Dr. Elbert dijo:

Adhiero a los fundamentos de quienes han votado por la negativa y voto en igual sentido.

El Dr. Escobar dijo:

Por los fundamentos de quienes votaron por la negativa, me expido en igual sentido.

Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría, resuelve: 1º En los procesos seguidos por delitos de acción privada y encontrándose el mismo en la etapa de plenario, las peticiones realizadas por la querella tendientes a concretar la efectiva realización de las pericias previamente solicitadas por esa parte, no constituyen secuela de juicio. 2º Confirmar la resolución de la sala VI, obrante a fs. 89/89 vta. del incidente respectivo, en cuanto declara extinguida por prescripción la acción penal. 3º Notifíquese, devuélvanse los autos principales a la sala de origen y oportunamente, archívese. -Carlos A. González. - Guillermo F. Rivarola. - Abel Bonorino Peró. - Guillermo Ouviña. - Edgardo Donna. - Guillermo R. Navarro. - Eduardo Valdovinos. - Carlos A. Elbert. - Luis A. Escobar. - José M. Piombo. - Carlos A. Tozzini. - Mariano González Palazzo. - Carlos Gerome. - Mario Filozof. - Alfredo Barbarosch (Sec.: Daniel H. Obligado).